Propiedad Intelectual (I)

INTRODUCCIÓN A LA PROPIEDAD INTELECTUAL

INTRODUCCIÓN A LA PROPIEDAD INTELECTUAL

La propiedad intelectual está regulada en España en Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. En su artículo 1 establece que: "La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación".

Por lo tanto, el artículo 1 al definir la Propiedad intelectual nos está indicando tanto la parte subjetiva como la objetiva de este derecho:

  • El sujeto es el autor. Autor de una obra objeto de propiedad intelectual solo puede ser una persona física o, como dice la ley, natural. Se entiende por autor al creador de la obra. Por lo tanto, las personas jurídicas no pueden ser autores, aunque puedan beneficiarse de los derechos de propiedad intelectual.

La autoría de una obra puede ser individual, o admitir una pluralidad de autores. En estos casos, podemos hablar de obras en colaboración y obras colectivas.

  • En cuanto al objeto, son todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro.

Comprende una amplia variedad, entre la que encontramos libros, obras audiovisuales, composiciones musicales, esculturas o, incluso, programas de ordenador.

En cambio, no son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores (Art. 13).


Respecto de los derechos que protege o garantiza la Propiedad Intelectual, el artículo 2 establece que: "La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley".


Por lo tanto, existen derechos de carácter personal y derechos de carácter patrimonial.

Los primeros son irrenunciables e inalienables; son los siguientes:

    1.º Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.

   2.º Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.

   3.º Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.

 4.º Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.

  5.º Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.

  6.º Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación.

  7.º Acceder al ejemplar único o raro de la obra cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.


Por el contrario, los derechos de contenido patrimonial son los denominados derechos de explotación, que incluyen, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación.

Por último, también se podrían citar los derechos de participación y de compensación equitativa. Ambos, también de carácter patrimonial.