Propiedad Horizontal

Acuerdo para colocar un ascensor

ACUERDO PARA COLOCAR UN ASCENSOR

La Ley recoge dos supuestos para proceder a colocar un ascensor en Comunidades de propietarios que no  lo tengan instalados:


En primer lugar, el Artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que tendrán carácter obligatorio (es decir, que no es necesario alcanzar una mayoría en la Junta de Propietarios) implique o no modificación del título constitutivo, las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior.

No obstante, se establece que el importe anual, descontadas las subvenciones recibidas, no puede exceder de doce mensualidades de los gastos comunes; es decir, que si en una Comunidad de vecinos se paga una cuota mensual de 100 euros, el coste anual del ascensor no puede superar esos 1.200 euros. 


En segundo lugar, el Artículo 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. (Por lo tanto, aquí da igual el precio final de las cuotas del ascensor).