Matrimonio

CUESTIONES FISCALES AL APORTAR BIENES PRIVATIVOS A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

CUESTIONES FISCALES AL APORTAR BIENES PRIVATIVOS A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

Siempre que hablemos de operaciones de carácter patrimonial es importante tener en cuenta, previamente, las fiscales de las mismas, ya que nos permitirán tomar una decisión conociendo todos los pros y contras que pueden tener estas acciones.


Como ya se ha indicado en otros post en los que tratamos el tema impositivo, es preciso estudiar las tres posibles vertientes impositivas: la estatal, la autonómica y la local. Sin perjuicio de las implicaciones que pueda tener en IRPF, hoy vamos a ver como afectan a nivel autonómico y local las aportaciones de bienes entre los cónyuges durante el matrimonio.


En todos los territorios de Derecho Civil, el régimen económico del matrimonial que tendrán las parejas es el de la Sociedad de gananciales. Todo ello de conformidad con lo dispuesto artículo 1316 del CC ("A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales"), siempre y cuando no se hayan otorgado capitulaciones matrimoniales.


Pues bien, en el plano autonómico, el artículo 45.I.B.3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece que se encuentran exentas de pago del Impuesto:


"Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales."


En este supuesto, la exención sólo se aplica a operaciones de carácter oneroso, produciéndose un hecho imponible en el caso de aportaciones con carácter gratuito. Entonces hablamos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, también de gestión autonómica.


Muy interesante es la Resolución Vinculante de la Dirección general de Tributos de 23 de Febrero de 2018, en la que se establece que:


"La aportación por la esposa del consultante de un inmueble privativo a la sociedad de gananciales, dado que la sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica ni consideración de sujeto pasivo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), ni del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dejando de ser de la titularidad exclusiva del aportante y quedando incluida la parte aportada en el régimen especial de comunidad en que consiste la sociedad de gananciales, no supone más que la transmisión de una parte de la propiedad de dicho bien, el 50% que recibe el cónyuge que no realiza la aportación, sin alcanzar al 50% que ya corresponde al cónyuge que la efectúa. En suma, la aportación a la sociedad de gananciales queda limitada al 50% del bien aportado que tuviera carácter privativo.


Dicho lo anterior, las aportaciones de bienes o derechos a la sociedad de gananciales pueden ser de dos clases: gratuitas, que son aquellas que no conllevan contraprestación alguna, y onerosas, que son las que dan lugar a cualquier tipo de contraprestación, tanto anterior a la aportación, simultáneamente a la aportación o mediante el nacimiento a favor del aportante de un derecho de crédito contra la sociedad de gananciales exigible en el momento de la disolución de dicha sociedad. También es posible que una aportación de bienes o derechos a la sociedad conyugal participe de ambas naturalezas, en cuyo caso se aplicará a cada una de ellas la fiscalidad que le corresponda.


El tratamiento tributario de ambas transacciones es distinto, según que su naturaleza sea gratuita u onerosa. Así, la donación de bienes a la sociedad de gananciales es una operación sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que la normativa estatal de dicho tributo recoja bonificación alguna para este tipo de donaciones.


Por lo que respecta a las transmisiones onerosas de bienes, dicha transmisión está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados según establece el artículo 7.1 del texto refundido del mencionado impuesto, aprobado por el Real los Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre). No obstante, el artículo 45.I.B) 3 del mismo texto legal establece que las aportaciones a la sociedad conyugal están exentas del impuesto.


De la descripción de los hechos se deduce que la aportación que va a hacer el cónyuge del consultante a la sociedad de gananciales es onerosa, al menos la parte pagada por la sociedad de gananciales con anterioridad a la aportación, y estará sujeta por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD y exenta del mismo; si por la parte no pagada con anterioridad, naciera a favor de la aportante un derecho de crédito por parte de la sociedad de gananciales, dicha parte también sería onerosa y quedaría exenta, si no fuera así, estaríamos ante la donación de una parte del inmueble que quedaría sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y sería sujeto pasivo el consultante, sin ningún tipo de exención."


En el mismo sentido se ha pronunciado la Dirección General de Tributos en fechas posteriores de 8 de marzo de 2019 y 19 de agosto de 2019.


Por su parte, el Tribunal Supremo, en Auto de fecha 5 de diciembre de 2019 (Roj: ATS 12949/2019), asume que tras esta Resolución es preciso fijar criterio único dados lo pronunciamientos dispares existentes en esta materia en las distintas Salas Contenciosas de los Tribunales de Justicia de las Comunidades Autónomas, indicando que:

"Precisar que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la

jurisprudencia consisten en: Determinar si en el caso de aportación sin contraprestación por un cónyuge de un bien privativo a su sociedad conyugal, tal transmisión se encuentra sujeta al ISD o, por el contrario, al ITPAJD y, en el primer caso, si el sujeto pasivo es la sociedad de gananciales o el otro cónyuge."


Por su parte, y el plano local, el artículo 104.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales dispone que:


"No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial."


Es preciso indicar que la plusvalía sólo entrará en juego cuando se trate de una aportación de bienes inmuebles.


Si tienes cualquier cuestión sobre aportaciones a la Sociedad de gananciales y patrimonio conyugal, no dudes en contactar con nosotros. Estaremos encantados de ayudarte.

15/02/2021