Aval

FIADOR PERSONAL Y DEUDOR PRINCIPAL

EL FIADOR DE UN PRÉSTAMO YA AFIANZADO CON GARANTÍA HIPOTECARIA

Todos conocemos algún caso en el que un hijo quiere comprarse una casa o abrir un negocio y acude a solicitar un préstamo al Banco. La Entidad bancaria le ofrece un préstamo que pueda estar asegurado con una hipoteca sobre la casa que va a comprar o el local en el que se va a situar el negocio. En este caso, hablamos de un préstamo afianzado con una garantía real.

Asimismo, y como no queda claro para el banco que pueda pagar el préstamo, le piden también una garantía personal, un aval. El hijo acude a sus padres y les pide por favor que le avalen, a lo que los padres, que no saben decirle que no a su hijo, se obligan personalmente a abonar el préstamo en caso de que su hijo deje de pagar.

Las cosas no van bien, el hijo deja de pagar y el Banco, en vez de solicitar la ejecución de la hipoteca, dirige las acciones directamente contra los padres que acaban en un juicio y con embargos.

Y entonces, nos preguntamos: si el propio Código Civil dice, en el artículo 1822 que "por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste", ¿por qué se dirigen antes contra los padres que contra el hijo y sus bienes?

Pues bien, para contestar a esta pregunta indicaremos que hay determinados supuestos en los que el acreedor puede dirigirse directamente contra el avalista, por ejemplo:

- cuando la fianza se constituye con carácter solidario,

- cuando el avalista renuncia expresamente en el contrato al beneficio de orden y excusión

- cuando el deudor principal está en concurso,

Y es que casi todos los contratos de fianza o aval firmados con las Entidades financieras preveían, bien la solidaridad, bien la renuncia a los beneficios de orden y excusión, o incluso
ambos supuestos.

Ahora bien, esto no significa que los avalistas no puedan hacer nada ante este supuesto, así lo indicó en su momento un Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2015, y tras él, distintas Audiencias Provinciales e incluso el Tribunal Supremo se han pronunciado sobre este asunto para indicar una serie de ideas muy interesantes:

1) Que la fianza es un contrato dependiente del préstamo principal, pero que es un contrato. Por lo tanto, la fianza o aval no es una cláusula del contrato de préstamo.

2) Que si el fiador es consumidor se podrá aplicar la legislación de consumidores y
usuarios
al contrato de fianza, con independencia de que el deudor principal
sea o no consumidor.

3) Que "podrán estimarse abusivas, o contrarias a normas imperativas, determinadas cláusulas contractuales o condiciones generales de la contratación, como por ejemplo el pacto por el que el fiador se obligue a más que el deudor principal, el que permita al acreedor exigir otro fiador aun cuando el inicial no viniere al estado de insolvencia, el que exonere al acreedor negligente en la excusión de los bienes señalados cuando no concurra ninguna de las causa de exclusión de la excusión, el de renuncia a la extinción de la fianza cuando por algún hecho del acreedor no pueda quedar subrogado en los derechos o hipotecas del mismo, o el que le impida oponer al acreedor las excepciones propias del deudor principal y que sean inherentes a la deuda, etc."

No obstante lo expuesto, todavía no existe una jurisprudencia uniforme en este asunto, que permita indicar claramente que existió abusividad en todos los supuestos en los que se establecían los avales como solidarios o se renunciaba expresamente a la excusión, pero permite abrir una vía de oposición en caso de ser demandados.

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