Donaciones

FISCALIDAD DE LAS DONACIONES

FISCALIDAD DE LAS DONACIONES

El artículo 618 del Código Civil establece que: "La donación es un acto de liberalidad, por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra que la acepta."


Podemos definir la donación como un acto de liberalidad por el que un sujeto (al que llamaremos donante) transmite otro (el donatario) un bien o derecho, y esa otra persona la acepta sin entregar nada a cambio. Es decir; sin entregar contraprestación alguna.


No obstante, dicha transmisión, que es perfectamente válida en nuestro Derecho, produce una serie de efectos en el ámbito fiscal que debemos conocer para no llevarnos un susto.


Al igual que cuando hablábamos de la fiscalidad en las herencias decíamos que hay que tener en cuenta los impuestos de carácter estatal, autonómico y local, lo mismo ocurre en este caso. Para ello, es imprescindible tener en cuenta la normativa estatal, que se compone de las siguientes Leyes:

  • La Ley 29/1987 de 18 de diciembre de Impuesto de Sucesiones y Donaciones y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1629/1991 de 8 de noviembre.
  • La Ley 35/2006 de 28 de noviembre de Impuesto sobre la Renta de las personas físicas.
  • La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

De igual manera, debemos acudir a la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, a la normativa de desarrollo que se haya aprobado en cada Comunidad Autónoma, ya que el rendimiento del Impuesto de Donaciones se encuentra cedido a las Comunidades (a excepción del régimen de País Vasco y Navarra), así como competencias legislativas en materia de gestión del impuesto.


De otra parte, la plusvalía municipal, recogida en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, artículos 104 a 110, así como el desarrollo que cada municipio haya realizado de los mismos. La plusvalía solo entrará en juego cuando hablemos de donación de bienes inmuebles.


Asimismo, es preciso tener en cuenta que el gravamen del Impuesto sobre Donaciones es incompatible, por naturaleza, con el Impuesto sobre transmisiones patrimoniales (ITP), incluido el gravamen de los documentos notariales por actos jurídicos documentados (AJD), ya que, en caso contrario, existiría doble imposición. Por todo ello, una vez que se produce el hecho imponible de la Donación, éste no estará sometido a ITP ni AJD.


Vista la legislación aplicable al asunto, podemos decir que el Impuesto sobre donaciones es un tributo de carácter personal, individual, directo, subjetivo y progresivo.


Dado que se trata de un Impuesto cedido a las CCAA, es preciso determinar cuál es la CCAA competente para la liquidación y recaudación del Impuesto de Donaciones. Así pues, se establecen una serie de puntos de conexión para determinar el territorio de la CCAA en la que se considera producido el rendimiento del Impuesto:

1) Si se trata de una donación de inmuebles, el rendimiento se considera producido en el territorio de la CCAA en la que los inmuebles radiquen, es decir, la CCAA en que los inmuebles estén situados;

2) En el supuesto de donaciones de otros bienes y derechos, el rendimiento se considera producido en el territorio de la CCAA en la que el donatario, como sujeto pasivo del impuesto, tenga su residencia habitual a la fecha del devengo del Impuesto, es decir, en este caso, la competencia para la exacción del impuesto viene determinada por el lugar de residencia del sujeto pasivo. En caso de duda sobre la residencia habitual del donatario, acudiré os a las reglas del artículo 28 de la Ley 22/2009.


En el caso de Donaciones y otros actos equiparables se produce el devengo el día en que se cause o celebre el acto o contrato que da lugar al hecho imponible. El plazo que el sujeto tiene para presentar el Impuesto es el de 30 días hábiles a contar desde el día del devengo.


La prescripción del Impuesto de Sucesiones y Donaciones se aplica según lo dispuesto en el Art. 66 la LGT (4 años), pese a que en el Reglamento del Impuesto encontremos un plazo mayor y no haya sido formalmente derogado, si bien ha quedado sin contenido como consecuencia de la aprobación de la LGT. El plazo de cuatro años establecido por el legislador empezará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, es decir, una vez transcurridos los 30 días hábiles. Dado que se trata de un plazo de prescripción y no de caducidad, producida la interrupción de la prescripción, se inicia de nuevo, desde el principio, el cómputo del plazo de prescripción.

Si estás pensando en donar determinados bienes o vas a recibir una donación y tienes cualquier consulta jurídica, no dudes en contactar con nosotros.

10/02/2021