Donaciones

CONCEPTO Y CARACTERES

DONACIONES I: CONCEPTO Y CARACTERES

La donación viene regulada en nuestro Código Civil en los artículos 618 y siguientes. Además, existe regulación específica en otros títulos, como pueden ser las donaciones por matrimonio o la autorización judicial en caso de donación aceptada por tutor. El artículo 618 establece que: "La donación es un acto de liberalidad, por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra que la acepta."


Podemos definir la donación como un acto de liberalidad por el que un sujeto (al que llamaremos donante) transmite otro (el donatario) un bien o derecho, y esa otra persona la acepta sin entregar nada a cambio. Es decir, sin entregar contraprestación alguna.


Por ello, se trata de un negocio jurídico, esencialmente gratuito que debe reunir los elementos esenciales de empobrecimiento del donante, correlativo enriquecimiento del donatario e intención de hacer una liberalidad. Es decir, es esencial el animus donandi.


Es igualmente importe la existencia de aceptación de la donación, tal y como recoge el artículo 630 del Código, pues el donatario debe, so pena de nulidad, aceptar la donación. Por lo que no puede haber donación si no media aceptación expresa y cierta del donatario, entendida como una manifestación inequívoca de la voluntad del mismo, en el sentido de hacer suyo el bien o derecho atribuido por la generosidad del donante. La donación se perfecciona en el momento en que el donante conoce el instrumento a través del cual el donatario acepta la liberalidad.


Para que sea válida la donación es necesario que se cumplan las formalidades que para ello exige el Código civil en los artículos 632 y 633, que establecen solemnidades constitutivas de la donación y por ello no habría donación si no se cumplen las siguientes formalidades:

1) "En la donación de bien inmueble, para que ésta sea válida, ha de hacerse, necesariamente, en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario. La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante. Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante y se anotará esta diligencia en ambas escrituras". (Art 633 CC).

2) "La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito. La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación." (Art. 632 CC).


En cuanto a los sujetos de una donación, ya hemos vistos que son el donante y el donatario; el Código recoge unas pequeñas reglas para cada uno:

  • Respecto del donante, el artículo 624 dispone que: "Podrán hacer donación todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes"
  • En cuanto al donatario, el artículo 625 establece que: "Podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello." Asimismo, se establece alguna otra regla en los artículos siguientes; que las personas que no pueden contratar no podrán aceptar donaciones condicionales u onerosas sin intervención de sus representantes y que las hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían, si se hubiera verificado ya su nacimiento. (Art. 626 y 627 CC).


En cuanto al objeto, el artículo 634 señala que la donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias. Por su parte, el artículo 635 indica que no podrá comprender los bienes futuros del donante. Es decir, que debe disponer de ellos en el momento de realizar la donación.


Asimismo, se permite donar la propiedad a una persona y el usufructo a otro donatario, sin problema, con las mismas limitaciones que en el caso de las sustituciones fideicomisarias, es decir, que pasen de segundo grado o que, se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.


No obstante, se establece una importante limitación, todo ello, de conformidad con el sistema de legítimas que opera en nuestro Derecho, por lo que, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento.


Por último, indicar que se permite la revocación y la reducción de las donaciones en distintos supuestos, tales como nuevos hijos del donante posteriores a la donación, incumplimiento de las condiciones impuestas al donatario por el donante en caso de donaciones condicionales, o el caso de ingratitud.


Si estas pensando en donar determinados bienes o vas a recibir una donación y tienes cualquier consulta jurídica, no dudes en contactar con nosotros.

09/02/2021