Consumo I

ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE PRÉSTAMOS Y CRÉDITOS DE CONSUMO (I)

ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE PRÉSTAMOS Y CRÉDITOS DE CONSUMO (I)

Uno de los productos que más en boga está, en estos momentos, en las reclamaciones de consumo, son las tarjetas revolving. Pero lo cierto es que, éstas, son sólo la punta del iceberg de los productos que podrían reclamarse.


Muchas personas creen que por el hecho de no tener la tarjeta tipo no pueden reclamar, pero la realidad es que existen muchos otros productos en que los contratos de adhesión firmados por cliente contienen clausulado que podría ser declarado abusivo o incluso usurario. A través de varios post vamos a intentar arrojar algo de luz sobre este tema.


Recordemos que este texto se centra en contratos de adhesión firmados entre un consumidor y un empresario, no entre dos empresarios. En este sentido se entiende por consumidor aquella persona que actúa con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.


Muy interesantes son las notas que sobre el concepto de consumidor recoge el Tribunal Supremo en Sentencia 230/2019 (Roj: STS 1226/2019 ) de 11 de abril de 2019, recogiendo la doctrina del TJUE (STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems)):

(i) El concepto de "consumidor" debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.

(ii) Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.

(iii) Dado que el concepto de "consumidor" se define por oposición al de "operador económico" y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de "consumidor".

(iv) Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato.


Así pues, en el caso en que nos encontremos dentro del concepto de consumidor antes expresado, podríamos comprobar el contrato para ver si recoge alguna de estas consideraciones:


· REDACCIÓN DEL CONTRATO

El artículo 80.1.a) y b) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias establece que:


"1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura."


Por lo tanto, en el caso de que nuestro contrato tenga una letra muy pequeña, esté redactado a doble o triple columna o contenga un lenguaje eminentemente técnico o farragoso que no pueda ser entendido correctamente con el consumidor en el momento de la firma del contrato de adhesión, es bastante probable que pueda considerarse abusivo.


Un claro ejemplo de ello es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) 77/2017, de 2 de marzo (Roj: SAP B 2605/2017) establece que:


"En el supuesto ahora examinado las estipulaciones contractuales no son claras ni comprensibles. Para empezar, resulta imprescindible la ayuda de una lupa para poder leer las condiciones generales, están transcritas en letra microscópica, por lo que difícilmente han podido ser aceptadas por la parte prestataria.

Además, aún de un examen con lupa, determinados párrafos del contrato son de imposible lectura y la cláusula general que fija el interés remuneratorio de la línea de crédito no supera el necesario control de transparencia de un elemento esencial del contrato que permita al consumidor percibir de una manera clara cual es la carga económica que le afecta de dicho contrato, lo cual permite examinar la abusividad de la condición general, con la consecuencia en este caso de decretar su nulidad, por abusiva.


· INTERÉS DE DEMORA

La Sentencia del Tribunal Supremo 107/2020 (Roj STS 503/2020), de 19 de febrero, establece sobre este particular en su Fundamento 3º que:


"La jurisprudencia sobre el carácter abusivo de las cláusulas de intereses de demora en el caso de los préstamos personales fue establecida por la sentencia 265/2015, de 22 de abril, en la que llevamos a cabo un enjuiciamiento respecto de una cláusula de intereses de demora en préstamos personales destinados al consumo, y concluimos "abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal".


Esta doctrina fue ratifica por el TJUE en su sentencia de 7 de agosto de 2018, al disponer lo siguiente: "[...] 2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal, según la cual una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora en el pago una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio.


En nuestro caso, es claro que el interés de demora incluido en el contrato supera los dos puntos respecto del interés remuneratorio, por lo que debemos considerarlo abusivo.


3. Los efectos de la apreciación de nulidad de la cláusula de intereses de demora por su carácter abusivo, son los mismos que establecimos en la reseñada sentencia 265/2015, de 22 de abril: "Por consiguiente [...], la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser [...] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar "reducción conservadora de la validez"), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada"


La procedencia de esta doctrina, que había llegado a ser cuestionada, fue ratificada por el TJUE en su sentencia de 7 de agosto de 2018, en cuya parte dispositiva dispone:"3) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato". La consecuencia lógica de lo anterior, es que la liquidación de intereses debe realizarse conforme al interés remuneratorio pactado, vigente en el momento de su devengo."


Por lo tanto, si el interés moratorio recogido excede en más de dos puntos al remuneratorio, también podríamos hablar de una posible nulidad de la cláusula por tener un carácter abusivo.

En un próximo artículo continuaremos analizando estas posibles cláusulas. Si tienes un contrato de préstamo o crédito al consumo y tienes dudas sobre su clausulado, contacta con nosotros. Estaremos encantados de asesorarte.