SEGUNDA OPORTUNIDAD (I)

Beneficio de Exoneración de Pasivo Insatisfecho

EL BENEFICIO DE EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO


Hoy vamos a tratar de analizar un aspecto interesante de la legislación concursal tal como ha quedado recogido en la nueva Ley Concursal aprobada por las Cortes el 5 de mayo de este año y que ha entrado en vigor el día 1 de septiembre.


Lo primero que debemos hacer es definir esta institución. Por ello, es importe reseñar que en España las deudas no prescriben; así lo indica el Código civil al establecer que "Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros". No obstante, lo que sí que puede prescribir es la acción para exigir el cumplimiento de esa deuda.


Partiendo de la base de que todas las deudas que se contraen en la vida se mantienen, se estableció por parte del legislador un mecanismo para romper o mitigar la responsabilidad del deudor y que se materializó a través de dos disposiciones dictadas en 2015, la más importante de ellas la conocida como Ley de la Segunda Oportunidad.


Pues bien, el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho es un mecanismo, por el cual los deudores que reúnan determinadas características pueden solicitar que se les exonere del pago de las deudas.


Y, ¿cuáles son los requisitos para la exoneración del pasivo insatisfecho? Pues bien, estos son subjetivos y objetivos.


¿Cuáles son los requisitos subjetivos?

En cuanto a los primero, se exige un deudor persona natural (no un empresario), que haya sido declarado en concurso y que sea de buena fe. Pues existe buena fe cuando el concurso de este deudor no se declare culpable (aunque la Ley permite alguna salvedad en este aspecto) y que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración del concurso.


¿Cuáles son los requisitos objetivos?

Respecto de los requisitos objetivos, se requiere haber pagado todos los créditos contra la masa y los privilegiados y haber intentado un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores. No será necesario haber intentado el acuerdo extrajudicial de pagos si se han abonado en el concurso al menos el 25% de los créditos ordinarios.


Recordemos, por tanto, que la exoneración no es en ningún caso total, requerirá solicitar un acuerdo extrajudicial de pagos previo al concurso, declararse en concurso y abonar dentro del mismo los créditos contra la masa que se pueda y los privilegiados. Cuando no existan más bienes, al procederse a la conclusión del concurso, hay solicitar el beneficio de exoneración.


En este caso, la exoneración se extenderá a la totalidad del resto de los créditos insatisfechos, siempre que no sean de derecho público o por alimentos. En el caso de no haber intentado el acuerdo extrajudicial de pagos previo al concurso, se mantendrán vigentes también el 35% de los créditos ordinarios.


No obstante, respecto de los de derecho público, la doctrina y jurisprudencia se están moviendo. Escribiré un artículo específico sobre este tema.


Como efectos en caso de concesión de este beneficio, ningún acreedor cuyo crédito se haya extinguido podrá entablar acción alguna por ellos; ahora bien, sí que se podrá dirigir contra otros obligados solidarios y contra los fiadores.


No obstante, los acreedores durante los cinco años siguientes a su concesión, podrán pedir la revocación del beneficio de exoneración si constatan que el deudor ha ocultado la existencia de bienes o derechos que tenía.


En resumen, cuando una persona natural, porque la Ley ha dejado de hablar de personas físicas, acumula deudas que no le permitan asumirlas y estar en una situación de insolvencia, podrá acceder al beneficio de exoneración, pero ni este supone que desaparezcan todas las deudas, ni que se pueda acceder en cualquier caso.